22/09/2009 ACTIVIDAD DE COMISIONES
PROYECTO DE LEY REFERIDO AL ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCIA LABORAL
COMISIONES DE LEGISLACIÓN GENERAL Y DE DERECHOS HUMANOS Y FAMILIA
Las Comisiones de Legislación General y de Derechos Humanos y Familia consideraron hoy el Expediente Nº 091 Folio 097 Año 2008 proyecto de Ley referido al acoso sexual laboral y violencia laboral, y se decidió que los Miembros Informantes del despacho de comisión cuando el proyecto se considere en el recinto serán los diputados Julio Braverman y Sandra Lobos. El texto del mismo es el siguiente:
ARTÍCULO 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley tiene por objeto, prevenir, controlar, sancionar y erradicar las conductas humanas que considera como ACOSO SEXUAL LABORAL y VIOLENCIA LABORAL, desplegadas por Funcionarios, Jefes y/o Autoridades Superiores de la Administración Pública Provincial, en todos sus estamentos y reparticiones, y demás Poderes Públicos, que se ejerzan contra los empleados o dependientes.-
ARTÍCULO 2º.- CONCEPTUALIZACIÓN DE ACOSO SEXUAL LABORAL. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por acoso sexual laboral, el hostigamiento permanente que en virtud de su supremacía jerárquica y poder, ejerciere una persona sobre otra, independientemente del sexo, que importe una amenaza o sometimiento de carácter sexual no deseado, hostil en el trabajo y de humillación, que pueda poner en peligro el empleo del acosado/a.-
ARTÍCULO 3º.- CONCEPTUALIZACIÓN DE VIOLENCIA LABORAL. Se entiende por violencia laboral el accionar de cualquier Funcionario, Jefe o Superior Jerárquico, que valiéndose de su posición de mando o de circunstancias vinculadas con su función, desplieguen conductas que atenten contra la dignidad, integridad psicológica, física o sexual y/o social del trabajador o trabajadora.-
ARTÍCULO 4º.- CONCEPTUALIZACIÓN DE MALTRATO PSÍQUICO y SOCIAL. Otras formas de violencia laboral lo constituye el Maltrato Psíquico y Social a través de las siguientes acciones:
a) Obligar a un trabajador a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana;
b) Ordenar una tarea de características humillantes;
c) Proponer cambios que excedan las modalidades y condiciones de trabajo pactadas;
d) Encargar trabajo de imposible realización;
e) Prohibir el acceso a herramientas necesarias para la realización del trabajo;
f) Privar al trabajador de información útil para la tarea que realiza;
La enumeración anterior es meramente indicativa y no taxativa, pudiendo existir iguales conductas que merezcan idéntico reproche.-
ARTÍCULO 5º.- Todos los actos, hechos y conductas considerados en los Artículos precedentes, como las acciones que pongan en peligro el empleo en razón del sexo, opción sexual, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, serán considerados como acoso y violencia en el trabajo.-
ARTÍCULO 6º.- DERECHO DE DENUNCIAR. El trabajador que fuere víctima de acoso sexual laboral o de violencia laboral en los términos expresados en los Artículos anteriores, tiene el derecho de denunciarlo ante su Superior Jerárquico, Jefe o Autoridad, pudiendo también realizarlo ante la Jefatura y/o Area de Recursos Humanos que corresponda, por escrito y con su firma. Toda denuncia deberá ser acompañada con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas en que se sustenta.-
ARTÍCULO 7º.- Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de acoso sexual laboral o violencia laboral o de las acciones reprochadas por la presente Ley, o que haya sido testigo de parte, podrá ser sancionado o despedido, ni sufrir perjuicio personal en su empleo.-
ARTÍCULO 8º.- Efectuada la denuncia, el Funcionario Jerárquico del Area o la autoridad que la recepcione, ordenará la inmediata INVESTIGACIÓN interna e instrucción del SUMARIO, debiendo garantizarse la confidencialidad de la denuncia y el derecho de defensa del denunciado. Si el denunciado fuese el Superior inmediato, a los fines y efectos de la denuncia, quedará habilitada la vía jerárquica.-
ARTÍCULO 9º.- SANCIONES. Comprobada la veracidad de la denuncia y merituada la magnitud y gravedad del daño sufrido por la víctima del acoso, las sanciones podrán ser: apercibimiento con registración en el legajo, suspensión sin percepción de haberes y por el plazo que estipule la instrucción sumarial, cesantía o exoneración. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que la justicia ordinaria determinare.-
ARTÍCULO 10.- El Estado Provincial queda eximido de responsabilidad por la inconducta desplegada por el agente público, pudiendo en caso de resultar procedente, accionar judicialmente contra el agente ante eventuales perjuicios a bienes del Estado o por la situación de compromiso institucional que el accionar del agente hubiere ocasionado. Asimismo, deberá propiciarse desde el Estado políticas públicas comunicacionales y educativas que concienticen a varones y mujeres sobre la convivencia en la diversidad.-
ARTÍCULO 11.- La falsa denuncia será castigada y será pasible de las sanciones administrativas y ordinarias previstas en el Artículo 9º de esta Ley.-
ARTÍCULO 12.- ADHESIÓN. Se invita a las Instituciones Municipales y Comisionados de la Provincia de San Luís a la formal adhesión de la presente Ley.-
ARTÍCULO 13.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de NOVENTA (90) días de promulgada.-
ARTÍCULO 14.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luís, conforme lo dispone el Artículo 132° de la Constitución Provincial.-
SALA DE COMISIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
MIEMBROS DE LA COMISION LEGISLACIÓN GENERAL
LOBOS SANDRA, SURROCA JOAQUÍN, VIDELA NORA ESTHER, MAZZARINO GRACIELA, COBOS CARLOS, ESTRADA DUBOR LUÍS, ARRIETA ALICIA, VALLONE ANDRÉS, GARGIULO, EDUARDO
MIEMBROS DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS Y FAMILIA
BRAVERMAN JULIO SAUL, RUIZ DE MIRANDA LYDIA IVONNE, D¨ANDREA MARIA ELENA, DASSO JUAN JOSE, GATICA PATRICIA NORMA, BERRO HECTOR CARLOS, NEME AMADO JOSE, VIVAS HORACIO RUBEN, VALLEJO JULIO CESAR.
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