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26/07/2011
ACTIVIDAD

A continuacion adjuntamos los fundamentos del Proyecto de Ley:

PROYECTO DE LEY
DE ACCESO DE LOS HABITANTES A SU HISTORIA CLINICA.
CREACION DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD).
FUNDAMENTOS

Que la Provincia de San Luis se ha embarcado en su digitalización desde hace más de 10 años buscando promover una Sociedad del Conocimiento centrada en la persona.
Que, en tal sentido, desde entonces la Provincia ha concretado importantes medidas que buscan incluir a los sanluiseños a la Sociedad del Conocimiento realizando grandes inversiones en infraestructura tecnológica al construir una plataforma de telecomunicaciones y servicios que provee internet gratuito en todo su territorio, ha promovido la adquisición de computadoras en los hogares y brinda permanente capacitación en su utilización.
Que además la Provincia ha logrado avances en los diferentes sectores aplicando las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TICs) tales como educación, gobierno electrónico, seguridad, transporte y justicia.
Que es prioritario extender el uso de las TICs en políticas focalizadas en la Salud, derecho humano de raigambre constitucional, contemplado entre los derechos de primera y segunda generación.
Que el avance en materia digital/tecnológica en el ámbito de la salud favorecerá a efectivizar el derecho a la salud de la población mediante la provisión oportuna, en todo lugar y en tiempo real de sus datos y archivos médicos, mejorar la eficiencia del sistema de salud en su conjunto, promover el intercambio y desarrollo en actividades de investigación en el ámbito local, regional e internacional así como el acceso a tecnologías auxiliares en el campo de la telemedicina como los diagnósticos y tratamientos e intervenciones de alta complejidad a distancia.
Que con la infraestructura tecnológica existente en la Provincia de San Luis, tanto en redes como en aplicaciones de las TICs, estamos en condiciones de avanzar en el campo de la salud implementando una base de datos única que contenga esencialmente datos clínicos, catastrales, socio económicos referidos a la salud de cada habitante de la provincia, haciendo accesible el historial clínico de los habitantes desde cualquier punto de la red gratuita a Internet, agilizando la atención al habitante, y mejorando la comunicación y coordinación entre los profesionales de las diferentes áreas, pudiendo acelerar el progreso y bienestar de los habitantes.
Que ello permitirá avanzar en la introducción de mecanismos que mejoren la atención sanitaria de la población, la disminución de costos, por ejemplo con el uso de receta electrónica, evitando la concurrencia a centros de salud como requisito esencial para obtener la prescripción y la posterior adquisición de medicamentos.
Que el primer paso en este proceso de aplicación de TICs en el campo de la salud requiere contar con la información sanitaria y social de cada habitante en medios digitales, lo que se logrará mediante la implementación de un sistema de Historia Clínica Digital (HCD).
Que la HCD permitirá tener la información del habitante siempre disponible, incluso en varios establecimientos de la salud (en la Provincia o en el mundo) al mismo tiempo, permitiendo interconsultas mediante las cuales se puede acceder a los conocimientos más avanzados sobre distintas dolencias. Asimismo, permitirá mejorar la calidad de atención de los habitantes y optimizará los costos, ya que evitará la repetición de estudios y facilitará el seguimiento de los casos, quedando atrás los tradicionales datos ilegibles, números tachados, páginas perdidas o en mal estado; sobre todo con los resultados obtenidos en países como Dinamarca, Estados Unidos de Norte América, España y Uruguay que han optado por la digitalización.
Que la utilización de la HCD tiene un costo más económico a mediano y largo plazo y permite tener la información siempre disponible ocupando un mínimo lugar de almacenamiento produciendo invariablemente una mejora en la calidad del servicio de salud.
Que favorece la confección de la Historia Clínica Digital de los habitantes de la provincia la infraestructura normativa y tecnológica con la que cuenta San Luis quien, a través de la Ley Nº V-0591-2007, adhirió al régimen de firma digital instaurado por la Ley Nº 25.506 a través del cual no sólo reconoce la misma validez jurídica a la firma digital y a la firma electrónica que a la ológrafa, sino también asimila el documento digital al documento papel, reconociendo validez y eficacia jurídica a aquel que posee una infraestructura de clave pública que cumple con los estándares internacionales que hoy le permite emitir certificados de clave pública.
Que la utilización de la tecnología de infraestructura de clave pública en la HCD no sólo permitirá probar inequívocamente que una persona firmó la Historia Clínica y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, sino que además permitirá restringir el acceso a la información contenida en la misma a través de la utilización de certificados de autenticación por parte de los intervinientes además de garantizar la confidencialidad de aquellos datos que por voluntad del suscriptor o sus representantes legales se encuentren encriptados con la clave pública del habitante, debiendo preverse un mecanismo de excepción para casos de urgencia o cuando mediare grave peligro para la salud pública. En ambos casos, deben utilizarse métodos con características de seguridad similares a la detallada además de dejar expresa constancia de la conformidad del interviniente en acceder a dicha información e implementar un sistema que anoticie al habitante que se ha realizado este procedimiento de excepción.
Asimismo, que los habitantes de la Provincia cuenten con su Cédula de Identificación Provincial Electrónica facilitará la implementación de un sistema de Historia Clínica Digital;
El sistema de Historia Clínica Digital se implementará en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 26.529, “Derechos del PACIENTE en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud” normativa que alude en forma expresa a la Historia Clínica definiéndola, determinando su alcance y autorizando su confección en soporte magnético. Asimismo, reconoce que el PACIENTE es el titular de la misma, noción que concuerda en un todo con la presente implementación toda vez que asegura al habitante el acceso irrestricto a su propia Historia Clínica.
Que a efectos de asegurar el resguardo y la accesibilidad a las HCD resulta conveniente que la Base de Datos Única de Salud resida en los servidores del Data Center de la Autopista de la Información, donde se mantienen los estándares internacionales para la correcta operación de la información que se procesa en el mismo y garantizando así su integralidad, perdurabilidad y disponibilidad de datos en tiempo y forma.
Que, toda vez que a los efectos de poner en marcha la implementación del sistema de Historia Clínica Digital resulta oportuno comenzar con los datos contenidos en la Libreta de Salud implementada mediante la Ley Nº II-0066-2004(5592R) y la información y documentación que se disponga en las diversas entidades públicas o privadas atinentes a la salud de la totalidad de los habitantes corresponde Autorizar a la Autoridad de Aplicación del régimen a determinar un cronograma a tal efecto;
Que, a fin de asegurar una correcta implementación del sistema de HCD se requiere la concurrencia de especialistas en salud y en tecnología, que deberá reflejarse en la designación de quienes revistan el rol de Autoridad de Aplicación del régimen y que tendrán a su cargo la definición de su contenido, la determinación del modo en que se consultará la información almacenada en la Base Única de Información de Salud, los protocolos de comunicación y seguridad de datos;
Que, conforme lo expuesto, el presente Proyecto de Ley pretende desarrollar el marco legal para la implementación de la Historia Clínica Digital.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
LEY DE ACCESO DE LOS HABITANTES A SU HISTORIA CLINICA.
CREACION DEL SISTEMA DE HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD).

TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Establécese el sistema de HISTORIAS CLINICAS DIGITALES (HCD) para todos los habitantes de la Provincia de San Luis a cuyo efecto se crea por la presente la Base de Datos Única de Salud que permitirá el almacenamiento y gestión de todas las Historias Clínicas Digitales.
Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento del sistema de HISTORIAS CLINICAS DIGITALES en todo el territorio provincial e instrumentar los recaudos necesarios para su operatoria dentro de su jurisdicción, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nacional Nº 26.529 con la finalidad de efectivizar el derecho a la salud de la población mediante la provisión oportuna, en todo lugar y en tiempo real de sus datos y archivos médicos; mejorar la eficiencia del sistema de salud en su conjunto; garantizando la confidencialidad y suficiente protección de los datos personales y clínicos de cada habitante.
Artículo 3º.-La presente Ley será de aplicación a todo tipo de asistencia a la salud que se preste en el territorio provincial, ya sea privada o pública, cualquiera sea su jurisdicción.
Artículo 4º.- DEFINICIONES. Los términos listados a continuación se entenderán definidos como sigue:
a) HISTORIA CLINICA DIGITAL (HCD): Es el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al habitante por profesionales de la salud y auxiliares de la salud autorizados, procesados y sistematizados usando medios informáticos e incorporados por aquellos a la Base de Datos Única de Salud creada por la presente Ley.
b) PROFESIONALES Y AUXILIARES DE LA SALUD: se entiende por tal a los médicos, técnicos, auxiliares de la salud autorizados y todo aquel que ejerza una profesión o actividad vinculada con la salud humana ya sea que preste servicios en establecimientos públicos o privados, o sea titular de un consultorio privado.
c) HABITANTE: Se entenderá por tal, asimismo, a aquella persona que sea pasible de asistencia medica y que será titular de su Historia Clínica Digital.
d) BASE DE DATOS ÚNICA DE SALUD: es un repositorio que contendrá todas las Historias Clínicas Digitales que se encontrará disponible para su consulta mediante redes electrónicas de información de uso público.

TÍTULO II
PRINCIPIOS APLICABLES

Artículo 5º.- Toda HISTORIA CLINICA DIGITAL emitida en el marco de la presente Ley constituye documentación auténtica y como tal, será válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autentificada.
Artículo 6º.- Se considerará debidamente autentificada toda HISTORIA CLINICA DIGITAL cuyo contenido haya sido validado por una o más firmas digitales de un profesional o auxiliar de la salud que cumplan con las previsiones de la Ley Provincial Nº V-0591-2007 y sus normas reglamentarias.
Artículo 7º.-El sistema de HISTORIAS CLINICAS DIGITALES establecido en el artículo PRIMERO deberá ajustarse en todo momento a los siguientes principios generales de actuación y funcionamiento garantizando, asimismo, los principios reconocidos en la Ley Nº 25.326 de Datos Personales y en la Ley Nº 26.529 de Salud Pública:
a) Accesibilidad;
b) Finalidad;
c)
Veracidad;
d) Confidencialidad.
Artículo 8º.- PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD. El habitante tendrá en todo momento derecho a conocer los datos consignados en su HISTORIA CLINICA DIGITAL, a que le sean explicados y a que se rectifiquen si fueran probadamente erróneos.
Artículo 9º.- PRINCIPIO DE FINALIDAD. Conforme a este Principio, los datos de un  habitante consignados en su HISTORIA CLINICA DIGITAL deberán ser objeto de las siguientes restricciones en su utilización:
a) Serán considerados personales, confidenciales y sensibles.
b) No podrán ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales.
c) No podrán ser objeto de tratamiento nominado alguno por medios informáticos, a menos que medie para ello expreso consentimiento informado del paciente, su representante legal o en situación de emergencia.
d) Sólo podrán ser considerados en términos estadísticos, conforme a las pautas que dicte la reglamentación.
Artículo 10º.-PRINCIPIO DE VERACIDAD. Este principio impone incluir en la HISTORIA CLINICA DIGITAL todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que se indiquen al paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución del caso y todo otro dato referencial o gráfico que permita conocer la situación real del mismo tales como las imágenes de los estudios realizados.
Artículo 11º.-La información contenida en la HISTORIA CLINICA DIGITAL deberá exponerse en forma inteligible para el habitante y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error. Una vez validado, ningún dato de la HISTORIA CLINICA DIGITAL podrá ser eliminado y en caso de ser necesario su corrección, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora y firma digital del que hizo la corrección, sin suprimir lo corregido.
Artículo 12º.-PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Este principio obliga a los profesionales y/o auxiliares de la salud, a la Autoridad de Aplicación y a quien tiene a su cargo la administración de la Base de Datos Única de Salud, a tratar los datos contenidos en la HISTORIA CLINICA DIGITAL con la más absoluta reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de Autoridad Judicial competente o autorización del propio habitante, su representante legal o sus derechohabientes.

TITULO III
DE LA OPERATORIA

Artículo 13°.- A los efectos de garantizar el cumplimiento de los Principios enunciados en el Título II en la operatoria de la HISTORIA CLINICA DIGITAL todos los intervinientes deberán utilizar certificados de clave pública emitidos en el marco de la Ley Provincial N° V-0591-2007 “Ley de Firma Digital” y sus normas reglamentarias.
En tal sentido los habitantes, utilizarán estos certificados a los efectos de acceder a su contenido y restringir o habilitar su acceso a terceros; Los profesionales y auxiliares de la salud, a efectos de su confección y acceso cuando contaran con la autorización del habitante o su representante legal.-
Artículo 14º.- Se garantiza la confidencialidad, de los datos contenidos en la HISTORIA CLINICA DIGITAL y se podrá acceder mediando la voluntad de cada habitante o su representante legal, toda vez que serán encriptados con criptografía de clave pública.-
Asimismo el sistema utilizará la infraestructura de clave pública provincial con el mismo fin.
Los profesionales y/o auxiliares de la salud  pueden acceder a la Historia Clínica Digital del Habitante, ante los supuestos en que mediare grave peligro para la salud pública y/o cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente y no pudiera prestar consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. En ambos supuestos deberá quedar constancia de la conformidad del profesional y/o auxiliar de la salud y que ha realizado la consulta de la Historia Clínica Digital para el conocimiento del Habitante.
Artículo 15°.- A los efectos de asegurar la accesibilidad a las Historias Clínicas Digitales, la Base de Datos Única de Salud residirá en los servidores de la Autopista de la Información, garantizando así su integridad, perdurabilidad y disponibilidad de datos en tiempo y forma, a cuyo efecto se deberá definir por vía reglamentaria, los protocolos de comunicación y seguridad de datos.
Artículo 16º.- Todos los Establecimientos Sanitarios, ya sean públicos o privados, ubicados  en el territorio provincial deberán facilitar los medios necesarios para la concreción de la HCD con los alcances que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17º.- La Provincia de San Luis adhiere por la presente al régimen de sanciones y beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia previsto en la Ley Nacional Nº 26.529.

TÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación a cuyo efecto tendrá en consideración la necesidad de que sea llevado adelante por especialistas en materia sanitaria y especialistas en informática.
Articulo 19º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo fijar un cronograma para la implementación de la HCD a cuyo efecto iniciará esta tarea con la digitalización de la Libreta Sanitaria instaurada por Ley Provincial Nº II-0066-2004, quedando facultada para integrar las disposiciones que regulan ambos documentos.
Artículo 20º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-.

FIRMADO DIGITALMENTE POR: Gobernador de la Provincia: Dr. Alberto José Rodríguez Saa; Ministro Jefe de Gabinete: CPN. Claudio Javier Poggi; Ministro Secretario de Estado de Salud: Dr. Julio Argentino Quevedo; Ministro Secretario de Estado del Progreso: CPN. María Natalia Zabala Chacur.


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