6/04/2009 MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CRIMIINAL
FUNDAMENTOS
El presente proyecto de ley propone la modificación de los arts. 81, 83, 85, 86, 103, 108 y 109 del Código Procesal Criminal de la Provincia de San Luis; art. 13 de la Ley N° X-0337-2004 (5613*R), para procurar que , frente a la comisión de un delito de acción pública en el que resulte sospechado personal policial, tome inmediata intervención el Juez en turno –aun en días y horas inhábiles o feriados o de feria judicial -, quedando la instrucción del Sumario a su exclusivo cargo, con la necesaria participación del Ministerio Público, de la victima, si lo desea y de la defensa.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de Ley:
ART. 1º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 81 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 81.-
Toda persona capaz de estar en juicio que presenciare la perpetración de un delito que de lugar a acción pública, o que por cualquier motivo tuviere noticias de esa perpetración, podrá denunciarlo a la Autoridad Competente, para la instrucción de los sumarios o a los Funcionarios del Ministerio Fiscal.-
Si en el delito a que se refiere el párrafo anterior se sospechare, de cualquier modo, la participación de personal policial, el funcionario deberá pasar las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Juez de Urgencia, en forma inmediata. El Juez, sin más trámite, dará intervención al Fiscal de Urgencia, quien deberá solicitar las medidas idóneas, sin demora y con legal habilitación de día y hora, bajo pena de incurrir en falta grave. En este caso, no serán de aplicación los términos previstos en el art. 114 de este Código.-
ART. 2º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 83.-
El funcionario que reciba una denuncia hará constar la identidad del denunciante, por dos testigos o por juramento, si le fuese desconocida, o hará mención expresa de su conocimiento y requerirá todos los datos y antecedentes que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos.-
Cuando se realicen denuncias, los funcionarios Policiales, deberán en todos los casos, receptarlas y necesariamente entregarán al denunciante constancia fehaciente de su recepción. No expedir constancia implicará falta grave y hará incurrir en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.-
ART. 3º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 85 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 85.-
Toda autoridad o todo empleado que, en el ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la perpetración de un delito que dé nacimiento a la acción pública, está obligado a denunciarlo a la autoridad competente. En caso de no hacerlo incurrirá en las responsabilidades establecidas en el Código Penal. En el caso de sospecha de haber intervenido personal policial, será de aplicación el art. 81 de este Código.-
ART. 4º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 86.-
Los empleados de policía tienen la obligación de denunciar todo delito, cualquiera que sea.
Si mediare sospecha de que ha intervenido de cualquier modo personal policial, se procederá en la forma dispuesta en el art. 81, sin que pueda el denunciante, realizar acto alguno de investigación, salvo las medidas previstas en los artículos 112 y 217 de este Código. La omisión de adoptar estas medidas de urgencia hará incurrir al personal Policial interviniente en falta grave sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.-
ART. 5º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 103 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 103.-
Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, procederán a instruir el sumario respectivo y comunicarán en forma inmediata su iniciación directamente al juez competente. Si mediare sospecha de que ha intervenido de cualquier modo personal policial, será aplicable el segundo párrafo del art. 86 del presente Código.-
ART. 6º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 108 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 108.-
El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del término de 24 horas salvo que por la urgencia del caso aquel fije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme el artículo 107 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Cuando hubiese sospecha de que en la perpetración del delito hubiere participado personal policial, el Juez deberá proceder inmediatamente de recibida la denuncia, aún en días y horas inhábiles, en la forma prescripta en el segundo párrafo del artículo 81.-
ART. 7º.- SUSTITUYASE EL ARTICULO 109 DEL CODIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 109.-
El sumario deberá instruirse siempre que medie denuncia, querella, comunicación policial, actuación contravencional, requerimiento fiscal o auto ordenando el procedimiento de oficio, conforme lo dispuesto en el Título precedente y en el Código Contravencional pertinente. Cuando estuviese sospechado personal policial, el sumario siempre se instruirá a requerimiento Fiscal, conforme lo dispuesto en los Art. 81 y 108 de este Código. En ningún caso será necesario el requerimiento Fiscal en causas que ingresen con detenidos.
ART. 8º.- SUSTITUYASE EL ART. 13 INC. A DE LA LEY Nº X-0337-2004 (5613 “R”), EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 13.-
El ejercicio de la función POLICIA JUDICIAL en el ámbito de su jurisdicción se realizará conforme a los deberes y atribuciones conferidos por el Código de Procedimiento Criminal, en cuya virtud se podrá:
a) INVESTIGAR los delitos de competencia de los jueces de la provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar sus actores y participes, entregándolos a la justicia. En el caso de estar sospechado personal policial, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 81, 2º párrafo del C.P. Criminal.-
ART. 9º.- DISPOSICION TRANSITORIA
Intertanto se pongan en funcionamiento los Juzgados de Urgencias de Primera Instancia de la Provincia de San Luis, actuarán los Jueces de instrucción en turno.-
ART. 10º.- DEROGASE CUALQUIER DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.-
ART. 11º.- REGISTRESE, COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO Y ARCHIVESE.-
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