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15/09/2009
LENGUAJE DE SEÑAS

DICTAMEN FAVORABLE AL PROYECTO DE LEY REFERIDO A LENGUAJE DE SEÑAS 

La Comisión de Educación, Ciencia y Técnica que preside la diputada Ivonne Ruiz de Miranda consideró hoy el Expediente Nº 026 Folio 075 Año 2008  Proyecto de Ley referido a: “Lenguaje de Señas”, y emitió dictámen favorable al mismo.

El texto del citado proyecto es el siguiente:

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia

De San Luis, sancionan con fuerza de

Ley

 

   

CAPITULO I

Criterios generales

 

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad auditiva en el ámbito de la Provincia de San Luís.

 

ARTÍCULO 2°.- La lengua de señas y el lenguaje oral utilizados por la Comunidad Sorda de la Provincia de San Luís, son medios de comunicación uniformemente reconocidos en el territorio provincial. Por lo tanto es un derecho inalienable el adquirir su aprendizaje.

 

ARTÍCULO 3°.- El objeto de la presente Ley es brindar un instrumento legal de protección y promoción de los derechos a todas las personas con discapacidad auditiva, residentes en la Provincia de San Luís.

 

ARTÍCULO 4°.- Las acciones previstas en la presente Ley se hacen extensivas a todas aquellas personas cuya discapacidad auditiva les implique consecuencias que las afecten en la adquisición del lenguaje y su integración social.

 

CAPITULO II

Del bilingüismo

 

ARTÍCULO  5°.- El Estado Provincial reconoce la instrucción bilingüe - Lengua de Señas Argentina y Lengua Española oral y escrita-, como una metodología apropiada y pertinente para la educación de las personas con discapacidad auditiva.

 

ARTÍCULO 6°.- Declárase a la Lengua de Señas Argentina, lengua oficial de las personas sordas, siendo obligatoria la instrucción bilingüe -Lengua de Señas Argentina y Lengua Española oral y escrita-, a todas las personas con discapacidad auditiva, en todos los establecimientos educativos comunes y de educación especial, de gestión estatal y privada. Esto no implicará oponerse a la decisión particular que tengan los padres, tutores o responsables legales respecto a elegir otro sistema de comunicación para el aprendizaje de sus hijos o tutelados con discapacidad auditiva.

 

 

ARTÍCULO 7°.- El Ministerio de Educación y el Programa Capacidades Diferentes promoverán las acciones necesarias para que todo niño con problema de sordera prelingüística, reciba la educación en Lengua de Señas Argentina como primer sistema de comunicación.

 

 

CAPITULO III

De la capacitación, difusión y docencia en Lengua de Señas Argentina

 

ARTÍCULO 8°.- La Provincia de San Luís instrumentará todas las acciones necesarias a efectos de que la Lengua de Señas Argentina llegue, en forma efectiva, a todas las personas con discapacidad auditiva.

 

ARTÍCULO 9°.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, elaborará e implementará un programa destinado que contemplará los siguientes objetivos:

a) Promover la difusión de la Lengua de Señas Argentina en todo el territorio de la Provincia de San Luís.

b) Brindar capacitación a los docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo, profesionales de la salud, trabajadores sociales, psicólogos, comunicadores sociales y personas de la comunidad que estén interesadas en la temática de la discapacidad auditiva y la utilización de la Lengua de Señas Argentina.

c) Llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos de nivel primario,  secundario y superior, talleres de capacitación, información y reflexión, respecto de la Lengua de Señas y su importancia en la integración de las personas con discapacidad auditiva.

d) El Ministerio de Educación, a través de las áreas que correspondan, coordinaran las acciones pertinentes a los fines de brindar asesoramiento a las entidades no gubernamentales, para la educación y reeducación de personas sordas e hipoacúsicas.

e) Coordinar acciones con Organismos de Trabajo de la Provincia y asociaciones de comerciantes y/o empresarios a fin de brindar la oportunidad de inserción laboral a las personas con discapacidad auditiva.

f) Propiciar apertura de espacios institucionales y/o grupales para el apoyo a familiares, posibilitando el intercambio de experiencias e información.

g) Supervisar las actividades de las instituciones dedicadas a la problemáticas de niños sordos e hipoacúsicos, para que sus acciones se ajusten a los principios y modalidades establecidos en la presente Ley.

h) Promover ante los Organismos que correspondan la creación de un Servicio Provincial de Intérpretes de Sordos.

i) Impulsar ante la autoridad competente la habilitación de un Registro de Intérpretes de Sordos para atender requerimientos oficiales y judiciales.

j) Propiciar ante las autoridades de los tres Poderes del Estado y entidades privadas, en cuyas dependencias se efectúa atención al Público, la capacitación del personal para comunicarse por la Lengua de Señas Argentina.

k) Instrumentar diseños de investigación que tendrán por objeto la obtención de datos que posibiliten el conocimiento y la difusión del uso de la Lengua de Señas Argentina.

l) Acreditar a aquellas personas oyentes, sordas e hipoacúsicas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la Lengua de Señas Argentina, como multiplicadoras de la misma.

 

 

 

ARTÍCULO 10°.- Todo establecimiento o dependencia, oficial o privado, con acceso al público, deberá contar con el sistema de códigos imprescindibles para la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas o de emergencia luminosos para el reconocimiento por parte de personas con discapacidad auditiva.

 

ARTÍCULO 11°.- En la Provincia de San Luís será obligatoria la introducción de la Lengua de Señas Argentina en los Diseños Curriculares Institucionales (DCI) en  todas las carreras de los Institutos de Formación Docente de gestión pública estatal y de gestión pública privada recomendando su  inclusión en la currícula del nivel secundario y últimos años del nivel primario.

 

ARTÍCULO 12°.- Será obligatoria la introducción de la Lengua de Señas Argentina en el Plan de Estudios del Instituto de Seguridad Pública “Coronel Juan Pascual Pringles”

 

ARTÍCULO 13°.- El Ministerio de Educación gestionará el reconocimiento oficial de los certificados de estudio u otros instrumentos que acrediten la capacitación en Lengua de Señas Argentina.

 

ARTÍCULO 14º.- El Estado Provincial garantizará la provisión de equipos informáticos y equipos de telefonía celular destinados a alumnos con discapacidad auditiva, a fin de asegurar un adecuado proceso enseñanza – aprendizaje y de comunicación.

 

ARTÍCULO 15°.- El Estado Provincial promoverá la participación activa de entidades gubernamentales, no gubernamentales y personas de la comunidad en las tareas de concientización comunitaria respecto al uso de la Lengua de Señas Argentina.

 

CAPITULO IV

De la prevención, detección precoz, asistencia y rehabilitación

 

ARTÍCULO 16°.- El Estado Provincial impulsará la prevención, detección precoz, asistencia y rehabilitación de las personas sordas e hipoacúsicas.

 

ARTÍCULO 17°.- Los Centros de Salud, sean públicos o privados, deberán informar a través de medios visuales las medidas referidas a la detección precoz de la sordera en los primeros meses de vida de un niño.

 

ARTÍCULO 18°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley deberá coordinar con el Ministerio de Salud los mecanismos que garanticen la detección precoz de las dificultades auditivas en el marco de las normativas de control del niño sano.

 

CAPITULO V

De los medios de comunicación

 

ARTÍCULO 19°.- Los medios audiovisuales de la Provincia de San Luis priorizarán en las emisiones de carácter informativo, el uso de un intérprete en Lengua de Señas Argentina, a fin de que las personas sordas e hipoacúsicas tengan acceso a dicha información. A los efectos de la presente Ley, se entenderán por emisiones de carácter informativo a: noticieros, flashes informativos, publicidad o propaganda institucional que se relacionen con campañas de concientización relacionados con temas de interés social, educativo y cultural.

 

ARTÍCULO 20°.- Sin perjuicio de lo normado en el Artículo precedente, los medios televisivos que operen en la Provincia de San Luis, deberán subtitular las emisiones de carácter informativo con el objeto de contribuir a la comprensión de los mensajes por parte de las personas con discapacidad auditiva.

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 21°.- El financiamiento de la presente Ley se hará a través de las partidas presupuestarias afectadas a tal fin por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 22°.- El Estado Provincial adhiere a los contenidos y alcances de la Ley Nacional Nº 24.204 (Servicio de Telefonía Pública para Hipoacúsicos).

 

ARTÍCULO 23°.- Invítase a los municipios de toda la Provincia a adherir a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 24°.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis conforme lo dispone el Artículo 131º de la Constitución Provincial.

 

SALA DE COMISIONES de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, a los quince del mes de Setiembre de dos mil ocho.

MIEMBROS DE LA COMISION DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNICA:

RUIZ DE MIRANDA, Lydia Ivonne; D”Andrea, María Elena; VIDELA, Nora Esther;

TORRES, María Rosa; ARRIETA, Alicia; NICOLETTI, Ana María; RUTI, Mónica Beatriz; RUBIOLO, Beatriz Alejandra; ALCARAZ, Victor Hugo

 


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