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17/06/2009
SESION DEL MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2009

SESION DEL MIERCOLES 17 DE JUNIO DEL 2009
 
En la sesión del día de la fecha, la Cámara de Diputados de San Luis aprobó por mayoría la ley de fomento a la fruticultura provincial. El texto del citado instrumento legal es el siguiente:

. LEY DE FOMENTO A LA FRUTICULTURA PROVINCIAL
 

CAPITULO I
 

DE INTERÉS PROVINCIAL

 

ARTÍCULO 1º.- Declárese de Interés Provincial, el fomento de la implantación y manejo de montes frutales en todo el territorio Provincial.-

 ARTÍCULO 2º.- Serán objeto de fomento:

a) La plantación de montes que tengan fines de producción frutícola.

b)    El manejo productivo del monte implantado.-

 ARTÍCULO 3º.- El régimen de fomento a la fruticultura comprende los siguientes beneficios:

a)     Subsidio en efectivo.

b)    Asistencia técnica.-

CAPITULO II

 DE LOS PLANES FRUTICOLAS

 ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo el Plan de Fomento a la Fruticultura Provincial, para el período anual siguiente, el que será actualizado antes del 30 de junio de cada año.-

                              Dicho documento contendrá las metas anuales, expresadas en cantidad de hectáreas a implantar por zonas y especies, sirviendo de base para establecer el cupo presupuestario necesario para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.-

ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo determinará y publicará el Plan de Fomento a la Fruticultura Provincial, el que deberá contener:

a) Previsiones presupuestarias para promover la actividad frutícola, la que se expresará mediante un cupo global para los subsidios en efectivo para los beneficiarios, a partir de cada año, el que será incorporado oportunamente a la Ley de Presupuesto Anual.

b) Niveles de promoción a otorgar a las actividades frutícolas por hectárea, zona y especies, sobre la base de reconocer entre el VEINTE POR CIENTO (20 %) y hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los montos invertidos conforme lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 6º.- Cuando el monto de los beneficios a otorgarse supere el cupo anual fijado por el Poder Ejecutivo, la Autoridad de Aplicación procederá a un prorrateo del beneficio, dando prioridad a las solicitudes por montos menores.-

 CAPITULO III

DE LOS BENEFICIARIOS

 ARTÍCULO 7º.- Son beneficiarios del Régimen establecido en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en plantaciones frutales, por sí mismos o por terceros, en predios de su propiedad o en inmuebles donde ejerza la posesión conforme a las prescripciones del Código Civil o la tenencia, acreditando tal condición al momento de la presentación del plan.-

 ARTÍCULO 8º.- Los beneficiarios deberán presentar los planes correspondientes y cumplimentar los requisitos y/o condiciones que disponga la presente Ley y su Reglamentación, los cuales serán evaluados por la Autoridad de Aplicación en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la presentación de los mismos.-

 ARTÍCULO 9º.- A los efectos del fomento objeto de la presente Ley, serán considerados terrenos de aptitud preferentemente frutícola cualquier lugar de la Provincia donde las condiciones agro-ecológicas lo permitan y cuente con agua de riego tanto de escorrentía como subterránea. A tales fines la Autoridad de Aplicación determinará la capacidad de riego del establecimiento beneficiario de acuerdo al empadronamiento respectivo en el Programa Recursos Hídricos o el organismo que en el futuro lo reemplazare. Se tendrá en consideración también las especies, sistema de riego, densidad y demás datos que se estimen relevantes a los fines de determinar la aptitud frutícola.-

ARTÍCULO 10.- No podrán ser beneficiarios del Régimen de la presente Ley:

a)     Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o Directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso con pena privativa de la libertad o inhabilitación, mientras no se hayan extinguido los efectos de la sentencia.

b)    Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones que no fueran meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción provinciales.

c)     Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra cuya inhabilitación haya sido declarada.-

 CAPÍTULO IV

 DE LOS BENEFICIOS

ARTÍCULO 11.- El subsidio en efectivo a otorgar para montes de producción frutícola, cubrirá desde el VEINTE POR CIENTO (20 %) y hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto invertido, a los DOS (2) años de la implantación efectivamente realizada y lograda. El costo será determinado antes del 30 de Junio de cada año, en base a los cálculos económico-técnicos que elabore la Autoridad de Aplicación.

Se considerarán los siguientes factores de costos para el cálculo de la inversión:

a) Sistematización y preparación del terreno.

b) Costo de plantas, porta injertos, injertos.

c) Densidad de plantación.

d) Costos de podas de formación.

e) Actividades y labores técnicas y culturales a realizar.

No se computará el valor de la tierra, ni el precio de arrendamiento o su equivalente, ni el desmonte.-

Una vez obtenida la certificación del cumplimiento de las obligaciones se otorgará el beneficio por parte del Poder Ejecutivo dentro del año en curso, con intervención del Ministerio de Hacienda Pública.-

 ARTÍCULO 12.- El cálculo del subsidio al cual se hará acreedor el beneficiario, será determinado por la Autoridad de Aplicación, en base a los cálculos de costos y de acuerdo a las hectáreas que hayan sido efectivamente logradas.-

 ARTÍCULO 13.- Los interesados deberán cumplimentar y/o acreditar los requisitos y condiciones que a continuación se individualizan:

a) Presentación de proyecto de implantación y manejo de montes frutales a ejecutar conforme al Plan de Fomento a la Fruticultura Provincial correspondiente, los que deberán ser debidamente conformados y suscriptos por un profesional responsable que posea título de Ingeniero Agrónomo o profesión afín, el que deberá estar inscripto en el Registro de Profesionales que la Autoridad de Aplicación habilitará a tal fin. Dicho registro será actualizado anualmente y en caso de incumplimiento de las tareas a cargo del profesional actuante, éste podrá ser excluido de la nómina.- .

b) La plantación lograda no deberá presentar fallas superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) al momento de la certificación correspondiente al cumplimiento de las obligaciones, al fenecimiento del segundo año  a partir de su iniciación.

c) Realización en tiempo y forma de las actividades y labores técnicas y culturales programadas por el técnico del establecimiento o la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al cronograma de trabajo proyectado.

d) Cumplimiento del programa de capacitaciones y cursos realizados por la Autoridad de Aplicación.

e) Aplicación de medidas preventivas y/o de inspección necesarias para el control sanitario de plagas y malezas.-

 ARTÍCULO 14.- La asistencia técnica consistirá en:

a)   Asesoramiento de procesos productivos y de mercado para garantizar el correcto desarrollo de su actividad. Este asesoramiento se realizará a través de cursos,  talleres de trabajo, rondas de negocios y jornadas de capacitación organizados por la Autoridad de Aplicación, los cuales revestirán carácter obligatorio para los beneficiarios y/o profesionales actuantes.

b)   Asesoramiento técnico para la presentación de los planes, en plantaciones menores a DIEZ (10) hectáreas.-

 ARTÍCULO 15.- El falseamiento y/o ocultamiento de documentación y/o datos que hubieran servido de base a los fines del otorgamiento de los beneficios importará la exclusión de los mismos.-

 CAPITULO V
 DE LOS CONTROLES Y CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

 ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que deriven del Régimen establecido por esta Ley y aplicar apercibimientos cuando se comprobare el incumplimiento de dichas obligaciones.-

ARTÍCULO 17.- La aplicación de TRES (3) apercibimientos importará la exclusión del beneficio solicitado.- 

 ARTÍCULO 18.- Previo a cualquier acto de disposición o constitución de gravámenes que afecten directamente o indirectamente el objeto del fomento por parte de los beneficiarios del Régimen de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Esta deberá tomar los recaudos pertinentes para asegurar el cumplimiento de las metas propuestas para el otorgamiento de los beneficios.-

 CAPITULO VI

 DE LAS NORMAS COMUNES

 ARTÍCULO 19.- El plazo de acogimiento al presente régimen de fomento a la fruticultura vence a los DIEZ (10) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley, siendo beneficiada por única vez cada superficie implantada.-

 ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación a todos los efectos de la presente Ley, será la que designe el Poder Ejecutivo en la Reglamentación.-

 ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo se encuentra autorizado a suscribir convenios o acuerdos con organismos provinciales y nacionales con el objeto de dar cumplimiento al beneficio de asistencia técnica.-

 ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.-

 ARTÍCULO 23.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 
OTROS TEMAS
 
Se aprobó un proyecto de declaración presentado por el bloque Frentes Juntos por San Luis expresando la preocupación del cuerpo por el estado que presenta la morgue del Policlínico Regional "Juan Domingo Perón" de Villa Mercedes.
También se aprobó un proyecto de solicitud de informes al Ministerio de Salud para que comunique si se ha abierto una investigación para analizar la actuación de los profesionales actuantes ante la presunción de mala praxis en la colocación de vacuna Sabin en un centro privado de Villa Mercedes.
 
FALLECIMIENTO DEL DIPUTADO PROVINCIAL (MC) HECTOR GERARDO
 
Antes de culminar la sesión se informó del fallecimiento del diputado provincial (MC) Héctor Gerardo y se realizó un minuto de silencio en su memoria.

 






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